El 21 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
El artículo 58 de la ley en cita se refiere al cumplimiento de las sentencias dictadas dentro de los procedimientos contenciosos administrativos llevados en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Para que dichas sentencias sean acatadas; el Tribunal tiene la facultad de solicitar a las autoridades administrativas que se encuentran afectadas por las sentencias—siempre que esta favorezca al particular— un informe sobre el cumplimiento de la sentencia, pudiendo imponer una multa a las autoridades que no acaten el mandamiento jurisdiccional. En este caso, el procedimiento a través del cual el Tribunal se cerciora del cumplimiento de la sentencia es iniciado de oficio, es decir, es iniciado por el tribual sin la necesidad de que se manifieste el particular afectado por el incumplimiento de esta.
Sin embargo, existen ocasiones—la regla general en la práctica—en las que el Tribunal no se percate del incumplimiento de la sentencia; puesto que aquello es virtualmente imposible; por lo que debe existir una instancia a favor de los particulares en la que puedan solicitar al Tribunal revisar el cumplimiento de sus sentencias, y esa instancia es la queja prevista en la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Como quedo dicho, la queja empieza a petición del particular y existen cuatro supuestos de procedencia, a saber:
- Repetición indebida de la resolución anulada, o se dicte una nueva resolución defectuosa o excesiva de conformidad con los términos en que el Tribunal ordenó su emisión;
- La nueva resolución u actuación ordenada en la sentencia, se emita o realice por la autoridad administrativa en un plazo superior a 4 meses;
- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, y;
- Si la autoridad no da cumplimento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.
Dicha instancia de queja al alcance del particular—hasta antes de la reforma— sólo se podía interponer una vez, a menos que se tratase del supuesto del numeral 3 anterior, supuesto en el que se podría interponer más de una vez la queja ante el Tribunal. Esto quiere decir que, tratándose de cualquiera de los tres supuestos restantes, sólo se podría interponer en una ocasión. Lo anterior es así pues el segundo párrafo, de la fracción II, del inciso a) del artículo 58 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, establecía:
Artículo 58: …
I. …
II …
a) …
[…]
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
[…]
El párrafo antes transcrito, con la reforma del 21 de mayo del 2024, publicada en el Diario Oficial de la Federación, ha quedado suprimida. Lo cual quiere decir que no existe más la limitación para los particulares de acudir a queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en una sola ocasión. Por lo que sin importar el supuesto por el que se acuda en queja—siempre que ésta sea procedente dentro de los términos de los cuatro supuestos ya mencionados— los particulares podrán intentar esta instancia más de una vez.
Consideramos atinada la reforma en cuestión, puesto que amplía el ámbito de protección de los particulares cuando las autoridades administrativas no acatan las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, instancia que es mucho más expedita que acudir directamente al juicio de amparo.